Cuando entre los progenitores no hay acuerdo sobre la modulación del régimen de custodia y visitas de los menores, le corresponde al juez determinar la guardia y custodia teniendo siempre presente, como fin, el interés superior del de los menores, o el llamado “favor filii”. Una sentencia del Tribunal Supremo dictada en el año 2001, recuerda que el interés de los hijos menores es el que debe prevalecer incluso por encima del interés de sus progenitores.

Como es notorio, existen dos tipos de guarda y custodia:

 

1.- La guarda y custodia monoparental:

donde es un solo progenitor que tiene la guarda y custodia del menor y al otro se le concede un régimen de visitas, y otro sistema que es el de

2.- La guarda y custodia compartida.

En los últimos años el régimen de custodia compartida ha sido considerado por el Tribunal Supremo como el régimen normal y deseable y varios han sido los criterios que la jurisprudencia ha ido marcando durante estos últimos años para que se considere beneficioso para el menor este tipo de régimen. Cabe destacar algunos:

– La actitud personal de los progenitores en sus relaciones con los hijos.

– La distribución de los tiempos de estancia con cada uno de los progenitores.

– La distancia entre los domicilios.

– Si se ha expresado por los menores el deseo de pasar más tiempo con ambos progenitores.

– El cumplimiento de los deberes de los padres hacia sus hijos en su relación y, en general, cualquier otra circunstancia del caso concreto que permita considerar adecuada la práctica de dicha guarda y custodia compartida.

– La relación entre los padres, que tiene que ser de respeto mutuo para facilitar la relación y conducta entre ellos, para no perturbar el bienestar emocional de los menores.

Es evidente que en una ruptura traumática como puede ser un divorcio o una separación existen momentos de desencuentro y puntos de fricción entre las partes que no se tienen que considerar, según nuestro parecer, elementos relevantes a la hora de decidir sobre la adopción del régimen de guarda y custodia compartida, salvo que la tensión entre las partes sea tan elevada que perjudique el propio desarrollo y armonía del menor.

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